Borrador de Reforma del RD 557/2011 en materia de menores no acompañados y permiso de residencia
Recientemente hemos tenido acceso al Borrador del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril que permitirá un proceso de obtención de residencia a los MENAS y brindará mayor seguridad jurídica cuando estos pasen a la mayoría de edad.
Problemática actual en materia de menores no acompañados y permiso de residencia
Actualmente el principal problema de este colectivo radica en la ausencia de documentación y en el cambio de situación cuando cumplen mayoría de edad (18años).
Problemas que dificultan de forma negativa su inclusión e integración social.
Actual Regulación en materia de menores no acompañados y permiso de residencia
Hay que recordar que el artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2000, establece la figura y situación de los menores extranjeros no acompañados.
Mientras que su desarrollo esta determinado en el artículo 196 del Reglamento.
En dicho artículo 196 del RD 557/2011 establece un plazo de 9 meses para acceder al permiso de residencia, estos 9 meses se computan desde el momento en que el menor pasa a disposición de los servicios de protección y quedando acreditada la incapacidad para su repatriación.
Este plazo de 9 meses condicionado a la puesta a disposición de los servicios de protección para después obtener el permiso de residencia es lo que produce una demora excesiva.
Objetivo de la reforma
Esta reforma permitirá que los MENAS puedan solicitar el permiso de residencia a los 15 días
Como refleja el Informe anual del Defensor del Pueblo sobre actividades y actuaciones llevadas a cabo a lo largo de 2019, ello supone que, en la práctica, se exija como requisito que los menores estén bajo la guarda o tutela de la Administración sin que se inicie su proceso de documentación un período que ha demostrado ser excesivamente largo y sin fundamento alguno pese a que este requisito no deriva de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero y supone que muchos de estos menores accedan a la mayoría de edad sin la debida documentación. Por su parte, el artículo 35.9 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, recoge que “reglamentariamente se determinarán las condiciones que habrán de cumplir los menores tutelados que dispongan de autorización de residencia y alcancen la mayoría de edad para renovar su autorización o acceder a una autorización de residencia y trabajo teniendo en cuenta, en su caso, los informes positivos que, a estos efectos, puedan presentar las entidades públicas competentes referidos a su esfuerzo de integración, la continuidad de la formación o estudios que se estuvieran realizando, así como su incorporación, efectiva o potencial, al mercado de trabajo”.
Con base en esta habilitación, los artículos 197 y 198 del RD 557/2011 han desarrollado el procedimiento para la renovación de la autorización en caso de que el menor extranjero no acompañado acceda a su mayoría de edad siendo titular de una autorización de residencia (artículo 197) o de solicitud de una autorización cuando no sea titular de esa autorización (artículo 198).
Por lo que respecta al artículo 197, las condiciones que han de cumplir los menores tutelados que alcancen la mayoría de edad son las previstas en la normativa de extranjería para la autorización de residencia no lucrativa con una serie de particularidades. Una de ellas es la establecida en el artículo 197.2.a) donde se exige que el solicitante acredite unos medios económicos de, al menos, el 100% del IMPREM. El hecho de que este procedimiento se nutra de las normas y condiciones de la residencia no lucrativa implica que estos no pueden ser sustituidos o completados por la percepción de diversas ayudas sociales. Además, esta minoración de los recursos suficientes al 100% del IPREM operaría respecto de la primera renovación y no, en interpretación del Tribunal Supremo, en las siguientes renovaciones (artículo 197.4). Por otro lado, el hecho de que se exijan requisitos de forma acumulativa determina que el Tribunal Supremo haya avalado las denegaciones de estas autorizaciones en ausencia de la justificación de los medios económicos suficientes que alcancen el 100% del IPREM, sin tener en cuenta la inclusión del menor y circunstancias concurrentes del caso.
Estas reglas no se ajustan a las particularidades del colectivo, así como a los programas educativos o de inclusión sociolaboral que instituciones públicas y privadas dirigen a estos jóvenes, con el fin de acompañarlos hacia su transición a la mayoría de edad y a una vida independiente y suponen, en definitiva, una vulneración del propio artículo 35.7 que alude expresamente a la actuación de estas instituciones y a los informes positivos que pueden emitir en el curso del procedimiento.
Por su parte, el artículo 198 habilita una vía para que el menor extranjero que accede a la mayoría de edad sin ser titular de una autorización de residencia pueda solicitarla siempre y cuando cumpla con alguno de los supuestos que, alternativamente, plantea dicho artículo.
En caso de que se encuentre un trabajo, tanto si estaba documentado al acceder a la mayoría de edad (artículo 197.6) como si no (artículo 198), la duración mínima que se viene exigiendo es de un año, aun cuando el artículo 64.3.b) se refiere a garantizar “una actividad continuada”. Este requisito no se corresponde con la propia realidad del mercado de trabajo e impone al menor extranjero que accede a la mayoría de edad una condición más exigente que al menor nacional español extutelado que cumple 18 años.
Como consecuencia de ello, muchos menores no acompañados se ven abocados, en el momento de cumplir su mayoría de edad, a una situación de irregularidad sobrevenida tal y como viene poniendo de manifiesto instituciones públicas y privadas.
La presente reforma se plantea en torno a nueve elementos que a continuación se enumeran y que tienen por finalidad suprimir los obstáculos que impiden la documentación del menor extranjero no acompañado tutelado por una entidad pública y diseñar un régimen propio de residencia para estos en el momento en el que acceden a la mayoría de edad, distinto al régimen de residencia no lucrativa, que se prevé para otros fines distintos alejados de la situación de estos jóvenes. En este nuevo régimen se tendrá en cuenta la participación del joven en programas desarrollados por instituciones públicas o privadas y que promueva un correcto desarrollo personal y una mejor inclusión de este en la sociedad.
En primer lugar, se reduce el plazo de nueve meses al que aludía el artículo 196.1 del RD 557/2011 a 15 días. Como se extrae del dictamen del Consejo de Estado sobre el Proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, “Se ha señalado en el expediente que la redacción de este precepto, deudora del vigente artículo 94.5, ha planteado una rigidez innecesaria en el acceso a la situación de residencia del menor, considerándose el plazo fijado excesivo. Sin entrar a valorar la duración de ese plazo, de cara a dotar al extranjero indocumentado de un soporte documental de su identificación, se propone por el Consejo de Estado trasladar a este ámbito el juego de autorización provisional-autorización definitiva que se emplea por el Proyecto en otros pasajes. De este modo, se garantizaría la identificación ab initio de la persona, aunque fuera de manera provisional y aun indiciaria, frente a la situación de vacío documental que existe actualmente”.
Mediante la reducción de este plazo, la Oficina de Extranjería de la Delegación o Subdelegación de Gobierno competente no esperará, como ocurre en la práctica, al transcurso de nueve meses para iniciar sus actuaciones respecto a la documentación de los menores extranjeros no acompañados, sino que estas se iniciarán una vez transcurridos 15 días. Por definición, un procedimiento de repatriación tiene valor y sentido si se realiza de forma inmediata, no transcurrido un largo periodo de 9 meses. La práctica demuestra que la incapacidad de repatriación queda acreditada mucho antes y que, además, tal y como dispone el artículo 35.8 de la Ley, la concesión de una autorización no es obstáculo en ningún caso para que esta pueda llevarse a cabo en un momento posterior. Es decir, ello no impedirá, de ninguna de las formas, que se continúe con la tramitación del procedimiento de repatriación del menor cuando este favorezca el interés superior del menor. Con este nuevo sistema, se pondrá fin a la situación de vacío documental a la que ya apuntaba el Consejo de Estado, garantizándose la identificación y documentación ab initio de la persona sin que ello impida, en caso de que pueda procederse a la repatriación, a que esta se efectúe. En estos casos, las oficinas procederán a la extinción de la autorización.
En segundo lugar, se ajusta la redacción de este artículo 196 a lo previsto en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, respecto al ejercicio de una actividad laboral. De acuerdo con el artículo 41.1.j) de esta norma no será necesaria la obtención de una autorización de trabajo para el ejercicio de actividades por parte de “los menores extranjeros en edad laboral tutelados por la entidad de protección de menores, para aquellas actividades que, a propuesta de la mencionada entidad, mientras permanezcan en esa situación, favorezcan su integración social”. El apartado 2 de este artículo se remite a un desarrollo reglamentario para acreditar la excepción. Esta reforma, con el fin de evitar trámites innecesarios, aclara mediante el ajuste del artículo 118.2 del RD 557/2011 que, en estos casos, la excepción se entenderá existente sin necesidad de un posterior reconocimiento.
Junto a ello, de acuerdo con el artículo 40.1.i) de la citada ley orgánica no es de aplicación la situación nacional de empleo.
En tercer lugar, se incrementa la vigencia de las autorizaciones concedidas a menores extranjeros no acompañados y de sus eventuales renovaciones. Así, la autorización inicial, de conformidad con los apartados 5 y 6 del artículo 197 estará vigente dos años y la renovación cinco años mientras siga siendo menor de edad, sin perjuicio de que se pueda acceder, en caso de que se reúnan los requisitos, a una residencia de larga duración.
En cuarto lugar, en relación con los menores extranjeros que ya cuentan con una autorización de residencia cuando alcanzan la mayoría de edad, el artículo 197, en su nueva redacción, configura un régimen propio que plantea una continuidad de la autorización de residencia con habilitación a trabajar de la que ya dispone el menor extranjero no acompañado y cuya vigencia pretende ser renovada siempre y cuando se acrediten las condiciones que enumera su apartado segundo. Con ello, se suprimen las referencias al régimen de residencia no lucrativa que dejará de ser de aplicación.
En quinto lugar, en cuanto a las condiciones que se plantean reglamentariamente para la renovación de esta residencia se concretan en la tenencia de medios económicos suficientes igual al 100% del Ingreso Mínimo Vital (IMV) para una persona sola,, salvo que la institución de acogida (pública o privada) o el programa de tránsito a la vida adulta al que el joven esté acogido proporcionen su sustento. En el cómputo de estos ingresos se podrán tener en cuenta los que provengan de la asistencia social u otras cuantías que perciba el joven. En caso de que cuente con empleo, se tendrá en consideración a efectos de calcular el importe de estos medios económicos suficientes.
De esta forma, el IMV pasa a sustituir al IPREM como valor económico de referencia para la autorización de residencia de estos jóvenes. El Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital ha introducido por primera vez una prestación de último recurso homogéneo y aplicable a todo el Estado, fijando las cuantías mínimas que se consideran suficientes para asegurar la manutención de una persona sola y diferentes tipos de unidades de convivencia, en función de su tamaño y composición, y capaz de evitar las situaciones de pobreza extrema.
Por este motivo se entiende más adecuado que sirva de referencia a estos efectos el IMV para hogares unipersonales, que como su propio nombre indica es la cantidad mínima que permite a una persona sufragar sus gastos básicos de manutención en España. Esta cuantía se actualiza todos los años tomando como referencia la cuantía fijada en los Presupuestos Generales del Estado para las pensiones no contributivas.
Junto a ello, se exige la ausencia de antecedentes penales que deben ser adecuadamente valorados de conformidad con lo que plantea la normativa de extranjería para las renovaciones.
En cualquiera de los casos, deberá atenderse a los informes positivos que, a estos efectos, puedan presentar las entidades públicas o privadas referidos a su esfuerzo de integración, la continuidad de la formación o estudios que se estuviera realizando, así como su incorporación, efectiva o potencial, al mercado de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 35.7 de la Ley Orgánica.
En sexto lugar, la vigencia de esta renovación será de dos años, renovables por otros dos si se mantienen las condiciones antes indicadas y no se condiciona su eficacia a una eventual afiliación a la Seguridad Social.
En séptimo lugar, para aquellos menores extranjeros que alcanzan la mayoría de edad sin una autorización, el artículo 198 permite que estos jóvenes puedan solicitar una autorización de residencia y trabajo, que se somete, a diferencia de lo que ocurría en el régimen anterior, a las mismas condiciones y que conlleva los mismos derechos que lo planteado en el 197 para aquellos que alcanzan la mayoría de edad con una autorización.
En octavo lugar, ante este nuevo régimen, es preciso articular una vía que permita a los jóvenes extranjeros que hubieron visto denegada su solicitud de renovación por no cumplir con los requisitos que preveía en la redacción anterior el artículo 197 o que, habiendo cumplido ya los 18 años, no pudieron solicitar su autorización de residencia en base al artículo 198 por no reunir los requisitos entonces exigidos, acceder a estas nuevas autorizaciones en caso de que cumplan con las nuevas condiciones. De esta forma se garantiza a los jóvenes extranjeros de entre 18 y 23 años que puedan solicitarlas de forma transitoria.
Por último, se refuerza, en general, la tramitación de todos los procedimientos a través de terceros habilitando esta opción siempre y cuando la representación quede debidamente acreditada notarialmente o apud acta. Esto implica en el caso de los menores y extutelados que no solo la renovación prevista en el artículo 197 podrá ser presentada mediante representante tal y como venía sucediendo por ser una renovación, sino que también podrá serlo la prevista en el artículo 198. Además, se potencia el uso de las sedes electrónicas específicas que pasan a ser la vía de presentación prioritaria dejando el Registro Electrónico General para aquellos casos en los que estas no existan. Por último, se favorece el uso de medios electrónicos habilitando sistemas de clave concertada para aquellos extranjeros que no tienen NIE y no pueden acceder a certificados digitales de la FNMT. Todas estas medidas pretenden una mejorar la agilidad del funcionamiento de las Oficinas de Extranjería lo cual se entiende que beneficia a los procedimientos en materia de extranjería en general, y en el ámbito de los menores en particular.
El presente real decreto se estructura en un artículo único de modificación del RD 557/2011, una disposición transitoria, una disposición derogatoria única y tres disposiciones finales.
Esta norma se adecua a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, es respetuosa con los principios de necesidad y eficacia en tanto que identifica claramente el fin que pretende, que no es otro que articular un régimen propio de residencia en España de los menores extranjeros no acompañados una vez alcanzan la mayoría de edad, así como efectuar determinados ajustes en el proceso de documentación de los menores extranjeros no acompañados.
La norma es proporcional en la medida en que contiene la regulación imprescindible para regular este procedimiento.
En cumplimiento del principio de seguridad jurídica, la regulación de este real decreto resulta coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión.
En aplicación del principio de transparencia, el objetivo de este real decreto se define y justifica en este preámbulo, y en cumplimiento del principio de eficiencia, la norma regula las cargas imprescindibles para el adecuado reconocimiento de los derechos que corresponden al ciudadano. Además, no supone utilización de recursos públicos.
El presente real decreto se adecua plenamente al orden constitucional de distribución de competencias, en concreto a la competencia exclusiva atribuida al Estado por el artículo 149.1.2ª de la Constitución en materia de nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día …. de …. de ….,
D I S P O N G O:
Artículo único. Modificación del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.
El Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 118, que queda redactado en los siguientes términos.
“2. En el caso de que sea residente en España y salvo lo previsto en el artículo 196 para los menores extranjeros no acompañados, el extranjero deberá solicitar el reconocimiento de la excepción, y alegar que reúne estas condiciones, ante la Oficina de Extranjería correspondiente a la provincia donde se inicie la actividad, aportando la documentación que lo justifique.
Esta solicitud se entenderá denegada si en el plazo de tres meses la Subdelegación o Delegación del Gobierno no se pronuncia sobre la misma. La Oficina de Extranjería podrá solicitar la presentación de la documentación adicional que se estime pertinente para acreditar que el extranjero se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 117, así como los informes que sean precisos a otros órganos administrativos”.
Dos. Se modifica el artículo 196, que queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 196. Residencia del menor extranjero no acompañado.
1. La Oficina de Extranjería de la Delegación o Subdelegación del Gobierno en la provincia en la que esté fijado el domicilio del menor iniciará, de oficio, por orden superior o a instancia de parte , el procedimiento relativo a la autorización de residencia a la que se refiere el artículo 35.7 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero una vez haya quedado acreditada la imposibilidad de repatriación del menor y, en todo caso, transcurridos 15 días desde que haya sido puesto a disposición de los servicios competentes de protección de menores .
En caso de inicio de oficio o por orden superior, la Oficina de Extranjería comunicará al menor el acuerdo de inicio del procedimiento a través del servicio de protección de menores bajo cuya tutela, custodia, protección provisional o guarda se encuentre, interesando la aportación de la siguiente documentación, que igualmente será la que deberá ser aportada junto a la solicitud en los casos de inicio a instancia de parte:
a) Copia completa del pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, del menor. En su caso, este documento será sustituido por cédula de inscripción del menor, en vigor.
b) Documento acreditativo de que la persona física que interviene en el procedimiento tiene competencia para ello en representación del servicio de protección de menores.
c) Documento acreditativo de la relación de tutela, custodia, protección provisional o guarda entre el menor y el servicio de protección de menores.
2. La Delegación o Subdelegación del Gobierno resolverá sobre el procedimiento y notificará la resolución al menor en el plazo máximo de un mes. La resolución será comunicada al Ministerio Fiscal en el plazo de diez días desde que se dicte.
El representante del menor deberá solicitar personalmente, en el plazo de un mes desde la fecha de notificación de la resolución, y ante la Oficina de Extranjería correspondiente, la Tarjeta de Identidad de Extranjero que indicará expresamente “habilita a trabajar”.
3. De acuerdo con el artículo 35.8 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero la concesión de esta autorización de residencia no será obstáculo para la ulterior repatriación cuando favorezca el interés superior del menor, en los términos establecidos en el apartado quinto de ese artículo. Si la repatriación se produce, se procederá a la extinción de la autorización de residencia.
4. La autorización de residencia tendrá una vigencia de dos años, retrotrayéndose su eficacia a la fecha de la puesta a disposición del menor del servicio de protección de menores.
La autorización de trabajo que conlleva de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1.j) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, no tendrá en cuenta, en caso de actividades por cuenta ajena, la situación nacional de empleo de acuerdo con lo previsto en el artículo 40.1.i) de la misma Ley. Esta autorización de trabajo tendrá la misma duración que la autorización de residencia.
5. El procedimiento sobre la renovación de esta autorización de residencia que habilita a trabajar será iniciado de oficio por la Oficina de Extranjería competente durante los sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de su vigencia. Ello sin perjuicio de que este procedimiento pueda iniciarse a instancia de parte en el mismo plazo. En ambos casos, el inicio del procedimiento de renovación prorrogará la validez de la autorización anterior hasta su resolución. También se producirá esta prórroga en el supuesto en que la renovación se tramite dentro de los noventa días naturales posteriores a la fecha en que hubiere finalizado la vigencia de la anterior autorización.
Procederá la renovación de la autorización cuando subsistan las circunstancias que motivaron su concesión inicial.
La vigencia de la autorización renovada será de cinco años salvo que corresponda una autorización de residencia de larga duración.
Tres. Se modifica el artículo 197, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 197. Acceso a la mayoría de edad del menor extranjero no acompañado que es titular de una autorización de residencia.
1. En el caso de menores sobre los que un servicio de protección de menores haya ejercido la tutela, custodia, protección provisional o guarda, y que alcancen la mayoría de edad siendo titulares de una autorización de residencia concedida en base al artículo anterior, su titular podrá solicitar en la Oficina de Extranjería donde haya fijado su residencia la renovación de la misma en modelo oficial, durante los sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de su vigencia. La presentación de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento de renovación.
También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los noventa días naturales posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido.
2. La autorización será renovada cuando se acrediten las siguientes condiciones:
a) Que cuente medios económicos suficientes para su sostenimiento. La suficiencia de estos medios se entenderá cumplida cuando se acredite una cantidad cuantía máxima a la que se tendría derecho a percibir como IMV unipersonal de conformidad con lo establecido en el Real Decreto Ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital o bien que se acredite que su sostenimiento queda asegurado dentro de un programa desarrollado por una institución pública o privada.
A estos efectos serán computables los ingresos provenientes de un empleo, del sistema social, así como otras cuantías que pueda percibir.
b) Que carezca de antecedentes penales, considerando la existencia de indultos o la suspensión de la pena privativa de libertad. A tal efecto, la Administración comprobará de oficio los antecedentes registrados en el Registro Central de Penados del Ministerio de Justicia. En el caso del Registro Central de Sentencias de Responsabilidad Penal de los Menores, se estará a lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
3. Igualmente, deberán considerarse los informes que, en su caso y a estos efectos puedan presentar las entidades públicas competentes en materia de protección, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.9 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, así como los presentados por otras entidades o instituciones privadas relativos al cumplimiento satisfactorio de los objetivos educativos o de inclusión sociolaboral del programa, haya esté finalizado o esté en curso.
4. La vigencia de la autorización renovada, que habilita a trabajar, será de dos años, renovables por periodos de dos años si se mantienen los requisitos, salvo que corresponda una autorización de residencia de larga duración.
5. En el plazo de un mes desde la notificación de la resolución por la que se renueva la autorización, su titular deberá solicitar la correspondiente Tarjeta de Identidad de Extranjero.
Cuatro. Se modifica el artículo 198, que queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 198. Acceso a la mayoría de edad del menor extranjero no acompañado que no es titular de una autorización de residencia.
1. Los menores sobre los que un servicio de protección de menores ostentara la tutela, custodia, protección provisional o guarda y alcancen la mayoría de edad sin haber obtenido la autorización de residencia prevista en el artículo 196 de esta norma podrán solicitar esta autorización de residencia que habilitará a trabajar. Para ello, deberán haber participado en las acciones formativas y actividades programadas por dicha entidad para favorecer su integración social, lo cual será certificado por esta, o deberá poder acreditar su inserción en la sociedad española en los términos previstos en el apartado 3 del artículo anterior.
2. La solicitud de autorización será presentada durante los sesenta días naturales previos o en los noventa días naturales posteriores a la fecha en que cumpla los dieciocho años. El plazo se suspenderá cuando la tramitación no pueda llevarse a cabo por causas ajenas a la voluntad del solicitante y se reanudará una vez estas hayan cesado.
3. Igualmente, habrá de acreditar:
a) Que cuente medios económicos suficientes para su sostenimiento. La suficiencia de estos medios se entenderá cumplida cuando se acredite una cantidad equivalente a la que se tendría derecho a percibir como IMV unipersonal de conformidad con lo establecido en el Real Decreto Ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital o bien que se acredite que su sostenimiento queda asegurado dentro de un programa desarrollado por una institución pública o privada.
A estos efectos serán computables los ingresos provenientes de un empleo, del sistema social, así como otras cuantías que pueda percibir.
b) Que carece de antecedentes penales, considerando la existencia de indultos o la suspensión de la pena privativa de libertad. A tal efecto, la Administración comprobará de oficio los antecedentes registrados en el Registro Central de Penados del Ministerio de Justicia. En el caso del Registro Central de Sentencias de Responsabilidad Penal de los Menores, se estará a lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
4. La vigencia de la autorización concedida será de dos años, renovable por periodos de dos años si se mantienen los requisitos, salvo que corresponda una autorización de residencia de larga duración.
5. En el plazo de un mes desde la notificación de la resolución por la que se renueva la autorización, su titular deberá solicitar la correspondiente Tarjeta de Identidad de Extranjero”.
Cinco. Se modifica el apartado 5 del artículo 211, que queda redactado en los siguientes términos:
“5. En el caso de los solicitantes de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, se eximirá al solicitante de la presentación de acta notarial para acreditar que no puede ser documentado por la misión diplomática u oficina consular correspondiente, en los casos en que se alegasen razones graves que impidan su comparecencia en aquéllas, a cuyos efectos podrá recabarse el informe de la Oficina de Asilo y Refugio. También se eximirá al solicitante de la presentación de acta notarial para acreditar que no puede ser documentado por la misión diplomática u oficina consular correspondiente, en los casos de las autorizaciones reguladas en los artículos 196 y 198 de esta norma, a cuyos efectos deberá presentarse el informe de la entidad pública que ostenta su tutela o medida de protección o la hubiera ostentado”.
Seis. Se modifica la disposición adicional tercera, que queda redactada en los siguientes términos.
“Disposición adicional tercera. Lugares de presentación de las solicitudes
1. De conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio español las solicitudes relativas a las autorizaciones iniciales de residencia y de trabajo deberán presentarse por el interesado presencialmente ante los órganos competentes para su tramitación o electrónicamente mediante las aplicaciones específicas de tramitación que existan.
2. Cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio extranjero, la presentación de solicitudes de visado y su recogida se realizará ante la misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación resida, salvo lo dispuesto de conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en los procedimientos de solicitud de visado descritos en este Reglamento.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, si media causa que lo justifique podrá determinar otra misión diplomática u oficina consular en la que corresponda presentar la solicitud de visado.
3. Las solicitudes de modificación, prórroga o renovación de las autorizaciones de residencia y de trabajo se presentarán presencialmente ante los órganos competentes para su tramitación o electrónicamente mediante las aplicaciones específicas de tramitación que existan. Sin perjuicio de lo anterior, se podrán presentar en cualquier otro registro de conformidad con el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o de acuerdo con lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos cuando estas aplicaciones específicas no se hayan habilitado para el trámite concreto.”
Siete. Se modifica la disposición adicional octava, que queda redactada en los siguientes términos.
“Disposición adicional octava. Legitimación y representación.
1. De conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio español habrá de presentar personalmente las solicitudes iniciales relativas a las autorizaciones de residencia y de trabajo o a prórrogas de estancia. En aquellos procedimientos en los que el sujeto legitimado fuese un empleador, las solicitudes iniciales podrán ser presentadas por éste o por quien válidamente ejerza la representación legal empresarial. Además, cualquier persona física o jurídica podrá actuar en representación de otra siempre y cuando dicha representación quede acreditada mediante apoderamiento notarial o apud acta.
2. Cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio extranjero, la presentación de solicitudes de visado y su recogida se realizarán personalmente. Cuando el interesado no resida en la población en que tenga su sede la misión diplomática u oficina consular y se acrediten razones que obstaculicen el desplazamiento, como la lejanía de la misión u oficina, dificultades de transporte que hagan el viaje especialmente gravoso o razones acreditadas de enfermedad o condición física que dificulten sensiblemente su movilidad, podrá acordarse que la solicitud de visado pueda presentarse por representante debidamente acreditado.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los supuestos de presentación de solicitudes y recogida de visado de estancia, tránsito y de residencia por reagrupación familiar de menores, ambos trámites podrán realizarse mediante un representante debidamente acreditado.
4. Asimismo, no se requerirá la comparecencia personal en los procedimientos de contratación colectiva de trabajadores, en los supuestos previstos en un convenio o acuerdo internacional; en tal caso, se estará a lo dispuesto en él.
5. Se entenderá cumplida la obligación de comparecencia personal de una persona física o jurídica o de una entidad sin personalidad jurídica, cuando se presenten solicitudes, escritos o documentos autenticados electrónicamente o, de estar así previsto, previo cotejo de los que hayan sido aportados, utilizando para ello los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad u otros sistemas de firma electrónica avanzada admitidos por la Administración General del Estado de acuerdo con los apartados a) y b) del artículo 13.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y con el artículo 10 del Real Decreto 1671/2009, de 16 de noviembre.
La admisión de los sistemas de firma electrónica a que se refiere el artículo 13.2.c) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, deberá aprobarse mediante Orden del titular del Ministerio de Trabajo e Inmigración.
6. Igualmente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, se entenderá cumplida la obligación de comparecencia personal cuando la presentación electrónica de documentos se realice de acuerdo con lo establecido mediante Convenios de habilitación para la representación de terceros.
Dichos Convenios establecerán en todo caso la obligatoriedad de que los profesionales adheridos a ellos se comuniquen con la Administración General del Estado utilizando exclusivamente medios electrónicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.
Para el desarrollo de los Convenios previstos en este apartado, la Administración General del Estado podrá establecer que los profesionales adheridos a ellos creen los correspondientes registros electrónicos de apoderamiento o representación.
7. Las solicitudes de modificación, prórroga o renovación de las autorizaciones de residencia y de trabajo o de estancia por estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado se podrán presentar personalmente, sin perjuicio de la existencia de fórmulas de representación voluntaria a través de actos jurídicos u otorgamientos específicos.”
Disposición transitoria única.
1. Las solicitudes de las autorizaciones previstas en el artículo 196, 197 y 198 presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto se tramitarán y resolverán conforme a lo previsto en él.
2. La autorización de residencia prevista en el artículo 198 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 podrá ser solicitada por aquellos jóvenes extranjeros de entre 18 y 23 años que, aun siendo menores sobre los que un servicio de protección de menores ostentó la tutela, custodia, protección provisional o guarda, alcanzaron la mayoría de edad sin haber obtenido la autorización de residencia prevista en el artículo 196 del Reglamento y no pudieron acreditar, en el momento en el que cumplieron dieciocho años, los requisitos exigidos para la concesión de una autorización temporal de residencia por circunstancias excepcionales. En estos casos, la recomendación prevista en el artículo 198 será sustituida por la acreditación de que estuvo a disposición de un servicio de protección de menores.
También podrán solicitar esta autorización aquellos jóvenes extranjeros de entre 18 y 23 años que, pese a acceder a la mayoría de edad siendo titular de una autorización de residencia de menor extranjero no acompañado, esta no ha podido ser renovada de conformidad con el procedimiento que preveía el artículo 197 antes de la modificación operada por este real decreto.
Finalmente, aquellos jóvenes extranjeros de entre 18 y 23 años que han visto renovada su autorización de residencia de menor extranjero no acompañado de conformidad con el procedimiento que preveía el artículo 197 antes de la modificación operada por este real decreto podrán solicitar en cualquier momento la autorización prevista en el artículo 197 en su redacción actual.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
A la entrada en vigor del presente real decreto quedarán derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el mismo.
Disposición final primera. Título competencial.
El presente real decreto se dicta en virtud del artículo 149.1.2ª de la Constitución Española, por el cual el Estado tiene competencia exclusiva en materia de nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.
Disposición final segunda. Facultades de desarrollo y ejecución.
Se faculta al órgano competente del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.